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Este es el decreto que define los lineamientos de la nueva realidad | Gobierno | Economía

por Redacción BL
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Este es el decreto que define los lineamientos de la nueva realidad | Gobierno | Economía

El Gobierno Nacional emitió este martes el decreto 1168, por medio del cual imparte instrucciones y estipula qué va a pasar a partir del 1 de septiembre cuando inicie la fase que ha sido denominada “aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”.

(En septiembre empieza a regir en el país el aislamiento selectivo). 

Las actividades con luz verde en este decreto deberán cumplir los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud (incluido en el espacio público) y las instrucciones que adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional para evitar la propagación del coronavirus (vea el decreto completo).

En primera instancia en los municipios de alta afectación del coronavirus, como es el caso de Bogotá, los alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia.

(¿Qué viene para Colombia a partir de septiembre?). 

En 10 artículos, el Gobierno definió las actividades que no están permitidas, lineamientos para el trabajo en casa y cierre de fronteras, entre otras disposiciones en esta etapa. Estos son:

Artículo 1
Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus Covid 19. Artículo 2.

Artículo 2
Distanciamiento individual responsable.
Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus Covid- 19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento.

Artículo 3
Aislamiento selectivo en municipios de alta afectación del Coronavirus COVID -19.
Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus Covid 19.

Artículo 4.
Informe de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores.
En los municipios sin afectación, de baja afectación y moderada afectación del Coronavirus Covid -19 no se podrán realizar aislamientos selectivos de actividades, áreas, o zonas.

En todo caso, las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.

Los alcaldes de los municipios sin afectación, de baja afectación y de moderada afectación del Coronavirus Covid-19 podrán realizar aislamiento selectivo de hogares con personas con casos positivos en estudio, o con sintomatología.

Artículo 5.
Actividades no permitidas.
En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Los bares, discotecas y lugares de baile.
3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

Parágrafo 1. Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto en: (i) establecimientos y locales comerciales que presten servicio de restaurante o bares, para el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local, y (ii) para la realización de ferias empresariales, siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas actividades. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 2. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus Covid-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus Covid-19 y las actividades que estarán permitidas para el municipio, con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos por parte del Ministerio del Interior a la entidad territorial.

Artículo 6.
Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades.
Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus Covid-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus Covid-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.

Artículo 7.
Medidas para el Comportamiento Ciudadano.
El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará el protocolo de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas.
Artículo 8. Teletrabajo y trabajo en casa.

Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus Covid-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

Artículo 9.
Cierre de Fronteras.
Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, Republica del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de septiembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de octubre de 2020. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:

1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.

Parágrafo 1. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.

Parágrafo 2.
El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.

Artículo 10.
Inobservancia de las medidas.
La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.

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